Decreto Supremo Nº 29801
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la
Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece las normas generales y principios que regulan las actividades hidrocarburíferas y dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral sustentable y equitativo del país, garantizar el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivar la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promover la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan a los intereses del Estado.
Que el Artículo 5 del
Decreto Supremo Nº 28701 de 1 de mayo de 2006, señala que el Estado toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país, asimismo establece que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía regulará y normará estas actividades hasta que se aprueben nuevos reglamentos de acuerdo a ley.
Que en este sentido, es prioridad del Gobierno Nacional precautelar y garantizar el abastecimiento de productos derivados - carburantes - al mercado interno como una actividad de servicio público, en el marco de la
Ley Nº 3058 y el
Decreto Supremo Nº 28701 en función de los intereses del Estado y del pueblo Boliviano.
Que debido a que el diesel oil y la gasolina ...
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