DECRETO SUPREMO N° 5195
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la
Constitución Política del Estado determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 del
Texto Constitucional establece que son competencias privativas del nivel central del Estado, entre otras, el régimen aduanero y el comercio exterior.
Que el Artículo 26 de la
Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, y el Artículo 7 de la
Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, disponen que el Poder Ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, establecerá mediante Decreto Supremo la alícuota del Gravamen Arancelario, aplicable a la importación de mercancías y cuando corresponda los derechos de compensación y los derechos antidumping.
Que con la finalidad de contribuir a la provisión de trigo y harina de trigo, es necesario diferir a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario para estos productos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se difiere el Gravamen Arancelario a cero por ciento ...
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