LEY No 177 del 15 de Enero de 1962 publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia
Resúmen: Paternidad de Hijos.- Queda modificado el Art. 166 del Código Civil
Ley Nº 177
VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. El artículo 166 del Código Civil, queda modificado y redactado en la siguiente forma:
"Artículo 166º El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio podrá hacerse:
1º.- Firmando o declarando el padre o la madre o ambos, en presencia de dos testigos, en la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil o en el Libro Parroquial, ya sea en el momento de la inscripción o en cualquier otro tiempo;
2º.- En instrumento público o testamento legal;
3º.- En las declaraciones que hagan el padre o la madre o ambos, a los efectos de la percepción de rentas en especie o dinero de los regímenes de seguridad social, de las asignaciones familiares u otros beneficios sociales.
4º.- Por confesión directa, expresa y voluntaria hecha por el padre o la madre dentro de cualquier actuación judicial o administrativa.
5º.- Por declaración judicial, en sentencia, dentro de juicio contradictorio sobre investigación de paternidad."
ARTÍCULO 2. El artículo 173º del Código Civil, queda modificado y redactado en la siguiente forma:
"Artículo 173º Es permitida la indagación de la maternidad por todos los medios ordinarios de prueba conducentes ...
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