DECRETO SUPREMO N° 5303
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 6 de la
Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, establece que sólo la Ley puede otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios.
Que el Parágrafo I del Artículo 19 de la
Ley Nº 2492 dispone que la exención es la dispensa de la obligación tributaria materia; establecida expresamente por Ley.
Que el Artículo 9 de la
Ley N° 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025, señala que la importación de aceite crudo de petróleo, gasolina para vehículos automóviles y diésel oíl, por personas naturales o jurídicas públicas o privadas, está exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado – IVA.
Que el Parágrafo I del Artículo 10 de la
Ley N° 1613 establece que los socios y accionistas de las empresas domiciliadas en el país y de sucursales de compañías extranjeras que reinviertan total o parcialmente sus utilidades o dividendos obtenidos en el Estado Plurinacional de Bolivia, estarán exentos del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - Beneficiarios del Exterior – IUE-BE.
Que el Parágrafo II del Artículo 10 de la
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